Para hablar de dicho tema citaremos la Ley 1468 del 2011, la
cual se modifican los
artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1. El
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 236.
Descanso remunerado en la época del parto.
1. Toda trabajadora
en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en
la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar
del descanso.
2. Si se
tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o
por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora
en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los
efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe
presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de
embarazo de la trabajadora b) La indicación del día probable del parto, y c) La
indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta
que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
4. Todas las
provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre
biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere
procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la
entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre
adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos beneficios no
excluyen al trabajador del sector público.
5. La
licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la
diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales
serán sumadas a las 14 semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se
trate de madres con Parto Múltiple, se tendrá en cuenta lo establecido en el
inciso anterior sobre niños prematuros, ampliando la licencia en dos (2)
semanas más.
6. En caso de
fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el
empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente
al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto
concedida a la madre.
7. La
trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará
las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera:
a) Licencia de
maternidad Preparto. Esta será de dos (2) semanas con anterioridad a
la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica
la futura madre no puede optar por estas dos (2) semanas previas, podrá
disfrutar las catorce (14) semanas en el postparto inmediato. Así mismo, la
futura madre podrá trasladar una de las dos (2) semanas de licencia previa para
disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozaría de trece (13)
semanas posparto y una semana preparto.
b) licencia de
maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración de 12 semanas
contadas desde la fecha del parto, o de trece semanas por decisión de la madre
de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.
Parágrafo 1°.
La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará
las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o
compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia
remunerada de paternidad.
Esta licencia
remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de
haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán
descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de
paternidad opera por los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera.
El único soporte
válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro
Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de
los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia
remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que
el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al
reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al
Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se
aplique lo establecido en el presente parágrafo.
Parágrafo 2°. De
las catorce (14) semanas de ·licencia remunerada, la semana anterior al
probable parto será de obligatorio goce.
Parágrafo 3°. Para
efecto de la aplicación del numeral 5 del presente artículo, se deberá anexar
al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico
tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el
nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe
ampliar la licencia de maternidad.
Artículo 2. Modifíquese
el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 239.
Prohibición de despido.
1. Ninguna
trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume
que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha
tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses
posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el
artículo siguiente.
3. Las
trabajadoras de que trata el numeral uno (01) de este artículo que sean
despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al
pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días,
fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el contrato de trabajo.
4. En el caso
de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14)
semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha
disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el
derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea
prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento
y el nacimiento a término.
Artículo 3.
Adiciónese al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente
numeral:
Artículo 57.
Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del
empleador:
11. Conceder en
forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada
consagrada en el numeral 1 del artículo 236, de forma tal que empiece a
disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana antes o dos (2) semanas antes
de la fecha probable del parto, según decisión de la futura madre conforme al
certificado médico a que se refiere el numeral 3 del citado artículo 236.
Artículo 4.
Adiciónese al artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente
numeral:
Artículo 58.
Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del
trabajador:
8 A la trabajadora
en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada
consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al menos una semana antes de la
fecha probable del parto.
Artículo 5. Vigencias
y derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación, y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPÚBLICA
Armando BENEDETTI
VILLANEDA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
Emilio Ramón OTERO
DAJUD
EL PRESIDENTE DE LA
H. CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Carlos Alberto
ZULUAGA DÍAZ
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
Jesús Alfonso
RODRÍGUEZ CAMARGO.
Públiquese y
cúmplase,
Dado en Bogotá, a
los 30 días del mes de JUNIO de 2011
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JUAN CARLOS
ECHEVERRI GARZÓN
EL MINISTRO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
MAURICIO SANTAMARÍA
SALAMANCA.
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