SALARIO
Constituye
salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que
recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del
servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas,
sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de
las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio,
porcentajes sobre ventas y comisiones". (Artículo 127 CST)
PAGOS
QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS
No constituyen salario las sumas que
ocasionalmente y por mera liberalidad recibe e! trabajador del empleador, como
primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de
utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en
dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio,
sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación,
medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las
prestaciones sociales de que tratan los títulos VII y IX, ni los beneficios o
auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u
otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan
dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales
como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de
vacaciones, de servicios o de navidad.
Sobre
el tema, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia 8269 de junio 25 de
1996, se pronunció al respecto, señalando lo siguiente: “… la índole de un
derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta
razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el
trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto
que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente
cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago. Por ello la
denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente
lo recuerda la réplica, en su sentida natural y obvio la expresión
"gratificación" no es sinónimo de "gratuidad", puesto que
uno de sus significados es el de "remuneración fija que se concede por el
desempeño de un servicio o cargo" y en cambio, "gratuito" es
aquello que se da "de balde o de gracia". (Subrayado fuera de texto).
En este orden de ideas, es preciso señalar que si las sumas de dinero son
reconocidas por el empleador como retribución del trabajo y por el desempeño en
el cargo, deberá entenderse que harán parte integrante del salario, en los
términos señalados en el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así
sean reconocidas de forma habitual u ocasional. Pero si las partes acordaron
expresamente que las sumas de dinero serán reconocidas por la mera liberalidad
del empleador, atendiendo a la gratuidad o voluntariedad, y no con el ánimo de
retribuir su servicio, no constituirán factor salarial, precisando en todo caso
que, el empleador no puede desconocer los elementos consagrados expresamente
por el legislador como integrantes del salario, so pena de las sanciones y
multas en que pueda incurrir. Así las cosas, frente a su consulta le indicamos
que para que los beneficios habituales u ocasionales no constituyan salario
válidamente, deben ser objeto de un pacto de exclusión salarial, vía convención
colectiva, contrato, u otra forma, indicado expresamente que tales pagos no
constituyen salario en dinero o en especie. "Por otra parte, la Ley 1393
de 2010 estableció lo siguiente: "ARTICULO 30. Sin perjuicio de lo
previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y
204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de
las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la
remuneración." Visto lo anterior, encontramos que los pagos efectuados a
los trabajadores particulares que no sean constitutivos de salario, no podrá
ser superiores al 40% del total de la remuneración y/o valores recibidos por el
trabajador para efectos de ser descontados del ingreso base de cotización al
Sistema General de Seguridad Social. (Artículo 128 CST).
Fuente:
Código sustantivo de trabajo (CST)
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